El Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, Carlos Vidal Prado, publicó en la Revista General de Derecho Constitucional 29 (2019) un artículo que analiza la jurisprudencia del tribunal Constitucional sobre la educación diferenciada, tras un breve repaso de los antecedentes y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2. Entre esos modelos se encuentra el de la educación diferenciada, si bien es admisible que se le exijan algunos requisitos adicionales para garantizar que se respete el principio de igualdad. Los centros que responden al modelo diferenciado podrán acceder a la financiación pública, a través de los conciertos, en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos, es decir, cumpliendo los requisitos y criterios que legalmente se establezcan.
Vidal aborda a lo largo de 30 páginas, en primer lugar, algunas cuestiones previas y los antecedentes del problema, particularmente la doctrina del Tribunal Supremo. A continuación, analiza el contenido de la jurisprudencia constitucional, poniéndola en relación con las aportaciones doctrinales, y estudiando las discrepancias argumentales, que se han visto reflejadas en algunos votos particulares.
Comienza analizando el objeto y los antecedentes de la controversia sobre la educación diferenciada en España: la evolución normativa, los textos internacionales y la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo.
A continuación, el artículo se centra en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la educación diferenciada: su concepto y carácter, la utilización de los textos internacionales y derecho comparado, la posible vulneración del principio de igualdad, el hipotético contraste con el artículo 27.2 CE que establece el objeto constitucional de la educación y la cuestión de la financiación pública de la educación diferenciada, que es a lo que más atención se presta.
En conclusión, "Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE ), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE. Entre esos modelos se encuentra el de la educación diferenciada, si bien es admisible que se le exijan algunos requisitos adicionales para garantizar que se respete el principio de igualdad.
La opción por la educación diferenciada es un elemento que forma parte del ideario educativo o carácter propio del centro, se integra en el proyecto educativo general, y constituye una posibilidad más de libre y voluntaria elección por parte de los padres. Forma parte del contenido de la libertad de creación de centros docentes y se mueve dentro de los límites de dicha libertad, singularmente los establecidos en el art. 27.2, que fija el objeto y fines de la educación desde el punto de vista constitucional.
Los centros que responden al modelo diferenciado podrán acceder a la financiación pública, a través de los conciertos, en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos, es decir, cumpliendo los requisitos y criterios que legalmente se establezcan. El hecho de que un centro opte por la educación diferenciada no puede constituirse en un obstáculo para dicho acceso a la financiación, puesto que la educación diferenciada, per se, no supone una discriminación contraria al principio de igualdad.
Por tanto, de acuerdo con esta jurisprudencia constitucional, no podrá prohibirse por ley la contribución al sostenimiento a este tipo de centros, porque existe una obligación constitucional de ayuda, en régimen de igualdad, derivada del artículo 27.9 CE. Esto no quiere decir que exista un “derecho al concierto”, puesto que habrá otros elementos que puedan ser contemplados en cada caso, para priorizar la financiación en función de determinados criterios. Pero sí quiere decir que no puede alegarse, exclusivamente, como elemento para rechazar el concierto, el hecho de que un centro haya optado por la educación diferenciada. Si el legislador decidiese ayudar exclusivamente a centros educativos mixtos, estaría vulnerando la libertad de educación y la libertad de creación de centros docentes de los titulares de los centros privados de educación diferenciada. Quedaría vetada, por tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional una posible política de financiación pública de centros educativos que excluya a los que imparten educación diferenciada, garantizando el Tribunal Constitucional así un mayor pluralismo y un mayor espacio para la libertad de elección de centros educativos por parte de los padres.
Foto: Multimedia de Wix. Justicia
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